Cómputo de Tiempo Extraordinario en Jornadas Especiales (24x24)
En
jornadas de 24 horas laboradas por 24 de descanso, el límite de la
jornada diurna debe ser de 8 horas diarias, por lo que cualquier
excedente debe computarse como tiempo extraordinario sin que sea válido
promediar la semana para alcanzar el tope de 48 horas. Al tratarse de
una Tesis Aislada (Registro: 2030025) establecida por un Tribunal
Colegiado del Primer Circuito, este criterio representa una herramienta
de interpretación de alto valor persuasivo para los tribunales del país y
orientadora para ese Circuito, permitiendo que, mediante una sólida
argumentación constitucional basada en el derecho al descanso y la
limitación de la jornada máxima, se logren condenas que respeten la
literalidad del artículo 123, Apartado A, en lo conducente. Así, en el
caso, si una quincena la persona laboró 7 días [una semana 3 días igual a
72 horas (3 días x 24 horas) y la siguiente que equivalen a 96 horas (4
días x 24 horas)], con un total de 168 horas quincenales, pero el
máximo legal de la jornada la primera semana fue de 24 horas (3 días x 8
horas), y la siguiente de 32 horas (4 días x 8 horas), es decir, 56
horas legales quincenales laboradas, resulta una diferencia de 112 horas
que deben pagarse como jornada extraordinaria.
Este
estándar resulta fundamental bajo el esquema vigente de 8 horas
diarias, sirviendo como base para exigir el cumplimiento de la norma
antes de la implementación gradual de las nuevas reformas a la jornada
semanal.
Tesis: I.14o.T.39 L (11a.) R. 2030025 Publicación: 28 - febrero - 2025
Hechos: Diversas personas trabajadoras de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales reclamaron el pago correcto de horas extras conforme a las condiciones generales de trabajo de esa dependencia, al precisar que su jornada era especial de 24 horas laboradas por 24 de descanso, que una semana trabajaban 4 días (96 horas), otra 3 (72 horas) y así sucesivamente. La demandada reconoció el tipo de jornada especial, pero aclaró que debía considerarse como jornada diurna cuyo máximo eran 48 horas semanales, ya que pagó el tiempo extraordinario generado, sin que aquéllas demostraran la aplicabilidad de las condiciones generales de trabajo. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje condenó al pago de las diferencias por concepto de tiempo extraordinario, conforme al máximo legal de 48 horas semanales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jornada especial de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso en la hipótesis señalada debe considerarse diurna con un máximo de 8 horas diarias, en atención a la hora de entrada y, para el cálculo del tiempo extraordinario, deben tomarse en cuenta las horas legales efectivamente desempeñadas y las subsecuentes estimarse extraordinarias.
Justificación: Conforme al artículo 39, fracción IV, de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ésta puede convenir con el sindicato horarios especiales, sin que suponga el incremento de la jornada de trabajo, pues debe respetarse el máximo de la jornada diurna de 8 horas diarias. Tratándose de una jornada especial de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, en la que una semana dichas personas laboran 3 días, la siguiente 4 y así sucesivamente, si se toma en cuenta que la jornada máxima legal diaria es de 8 horas, las subsecuentes a ésta deben considerarse como tiempo extraordinario. Así, en el caso, si una quincena laboran 7 días [una semana 3 días igual a 72 horas (3 días x 24 horas) y la siguiente que equivalen a 96 horas (4 días x 24 horas)], con un total de 168 horas quincenales, pero el máximo legal de la jornada la primera semana fue de 24 horas (3 días x 8 horas), y la siguiente de 32 horas (4 días x 8 horas), es decir, 56 horas legales quincenales laboradas, resulta una diferencia de 112 horas que deben pagarse como jornada extraordinaria.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 853/2023. 14 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Juan Martín Vera Barajas.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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